en relación a los conservadores de bienes raíces y archiveros y notarios

hortalizas tempranas



2, Los Notarios


Funciones de los notarios,

  • Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes.
  • Levantar inventarios solemnes.
  • efectuar protestos de letras de cambio y demás documentos mercantiles.
  • Notificar los transpasos de acciones, constitusiones y notificaciones de prenda que se les solicitaren.
  • Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren.
  • En general, dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios.
  • Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos o protpcplozados en sus registros.
  • Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante se otorguen y documentos que protocolicen.
  • Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste.

El notario al autorizar la escritura pública indicará el número de anotación que tenga en el repertorio, la que se hará el día en que sea firmada por el promero de los otorgantes.

Las escrituras públicas


Escritura pública es un instrumento público otorgado con las solemnidades legales por el competente notario, debiendo incorporarse a su protocolo o registro público.


Los documentos más importantes en materia de títulos de dominio es la escritura pública.

Ésta se otorga ante notario y debe escribirse...

  • en idioma castellano
  • y estilo claro
  • y preciso
  • sin emplear abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente
  • tampoco puede contener escacios en blanco


Y debe indicar el lugar y fecha de su otorgamiento

la individualización del notario autorizante y el nombre de los comparecientes
con expresión de su nacionalidad
estado civil
profesión
domicilio
cédula de identidad ( = carnét)
salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero
(quienes podrían acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país)


El valor probatirio de la escritura pública es muy alto. Quien alegue su falsedad o falta de autenticidad debe probarlo.


Si alguno de los comparecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El notario dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo. Es importante tener presente que la ley considera que una persona firma una escritura o documento no sólo cuando lo hace por sí misma, sino también en los casos en que supla esta falta en la forma establecida en la ley.


Las actas notariales

Por su parte, las actas notariales son documentos en los que el notario, en su calidad de ministro de fe, se limita a constatar hechos que ha apreciado personalmente y a través de sus sentidos, sin entrar a calificarlos o mitir opiniones personales sobre los mismos.

La acta notarial es de gran utilidad en el juicio para acreditar hecho.

Los instrumentos privados

Todos los que no son instrumentos públicos son instrumentos privados. Tienen calor entre las partes si son reconocidos o mandados tener por reconocidos, y respecto de terceros carecen de todo valor probatorio.


Si un instrumento privado es protocolizado, gozará de fecha cierta respecto de terceros y si un instrumento privado se firma ante notario, no aumenta su valor probatorio, pues la labor del notario en estos casos será
la de autenticar las firmas de uno o todos los otorgantes del instrumento y daele al documento fecha cierta.

El protocolo

La protocolización surta efecto legal deberá dejarse constancia de ella en el libro repertorio el día en que se presente el documento, en la forma establecida por la ley.

Un documento protocolizado una vez, valdrán como instrumentos públicos los testamentos cerrados y abiertos en forma legal:


1, los testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hoajs suelta, siempre que su protocolización se haya efectuado, a más tardar, dentro del promer día siguiente hábil al de su otorgamiento

2, los testamentos menos solemnes o privilegiados que no hayan sido autorizados por notario, previo decreto del juez competente

3, las actas de oferta de pago

4, los instrumentos otorgados en el extranjero

5, las transcripciones y las traducciones efectuadas por el intérprete oficial o los peritos nombrados al efecto por el juez competente y debidamente legalizadas que sirvan para otorgar escrituras en Chile.


Código orgánico de tribunales, art.420

Libros que deben llevar los notarios

  • El protocolo o registro de instrumentos públicos, que se formará insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspondido en el repertorio.
  • El libro de repertorio de escrituras públicas y de documentos protocolizados, en el que se dará un número a cada uno de estos instrumentos por riguroso orden de presentación.
  • El libro índice público, en el que anotarán las escrituras por orden alfabético de los otorgante.
  • El libro índice privado, en el que anotarán por orden alfabético de los otorgantes los testamentos cerrados con indicación del lugar de su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos.
  • El libro de repertorio de contratos de compraventa de vehículos motorizados.
  • El libro de instrucciones.
  • Libro de actas del ministro o juez visitador del oficio del notario.